Busque dentro de nuestro sitio ó en todo Internet a Través de Google





MARCO NORMATIVO

Ley 25.943: ENERGIA ARGENTINA S. A (ENARSA):

TPor la mencionada ley, se da creación a ENARSA, empresa que tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, asícomo de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gasnatural y la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica. Energía Argentina SA tendrá la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreasmarítimas nacionales que no se encuentran sujetas a tales permisos o concesiones y podrá intervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios

Metodología de aplicación:

Las áreas que no están asignadas se concursarán según lo previsto en cada jurisdicción. Las concesiones actuales se podrán subdividir y el área generada se volverá a concursar, pero con derecho de preferencia para el concesionario actual en base a la prórroga de diez años que prevé la ley de hidrocarburos. Para acceder a estas áreas y a los incentivos fiscales será necesaria una asociación con Enarsa, el ente estatal de Energía. Se instrumenta un mecanismo por el cual las empresas interesadas deberán ofrecerle una participación a Enarsa y la que plantee la opción más conveniente se adjudicará el proyecto. Si Enarsa desiste expresamente de alguna asociación,en ese caso la petrolera que impulsa el proyecto podrá realizarlo por su cuenta y recibirlosbeneficiosfiscales.

Autoridad de aplicación:
Ministerio de Planificación Federal Secretaría de Energía

Ley 25943 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Resumen:

CREASE LA MENCIONADA EMPRESA, QUE TENDRA POR OBJETO LLEVAR A CABO POR SI, POR INTERMEDIO DE TERCEROS O ASOCIADA A TERCEROS, EL ESTUDIO, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS SOLIDOS, LIQUIDOS Y/O GASEOSOS, EL TRANSPORTE, ALMACENAJE, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE ESTOS PRODUCTOS Y SUS DERIVADOS DIRECTOS E INDIRECTOS, ASI COMO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y LA GENERACION, TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA. ENERGIA ARGENTINA S.A. TENDRA LA TITULARIDAD DE LOS PERMISOS DE EXPLORACION Y DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS AREAS MARITIMAS NACIONALES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A TALES PERMISOS O CONCESIONES Y PODRA INTERVENIR EN EL MERCADO A EFECTOS DE EVITAR SITUACIONES DE ABUSO DE POSICION DOMINANTE ORIGINADAS EN LA CONFORMACION DE MONOPOLIOS U OLIGOPOLIOS. COMPOSICION DEL CAPITAL SOCIAL.

TEXTO COMPLETO DE LA LEY

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
Ley 25.943

Créase la mencionada empresa, que tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural y la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica. Energía Argentina S.A. tendrá la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentran sujetas a tales permisos o concesiones y podrá intervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios. Composición del capital social.

Sancionada: Octubre 20 de 2004
Promulgada: Noviembre 2 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y las disposiciones de la presente ley, la que tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto. Asimismo, la Sociedad podrá por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, generar, transportar, distribuir y comercializar energía eléctrica. La Sociedad podrá realizar actividades de comercio vinculadas con bienes energéticos y desarrollar cualquiera de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país como en el extranjero.

ARTICULO 2º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA tendrá la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentran sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos de asociación que realice deberá observar mecanismos de transparencia y competencia que respeten lo establecido en la ley de hidrocarburos.

ARTICULO 3º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podrá operar en cualquier segmento de la cadena de valor de los bienes energéticos en forma integrada o independiente a través de unidades de negocios específicas. En su actividad propenderá a promover la innovación tecnológica.

ARTICULO 4º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podrá intervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios.

En su actuación observará las políticas del Estado nacional y bajo ningún procedimiento las modificaciones estatutarias podrán dejar a éste en situación minoritaria.

ARTICULO 5º — El Estatuto de la Sociedad que se crea por el artículo 1º, contendrá los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales, con sujeción a las siguientes pautas:

a) Razón Social: ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

b) El Capital Social estará representado por Acciones de titularidad del Estado nacional.

I) Acciones Clase "A": Serán ordinarias, de UN (1) voto por acción, intransferibles, y representarán el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del Capital Societario. Se requerirá: El voto de la totalidad de ellas en las Asambleas para que se resuelva válidamente en los siguientes temas:

(i) Presentación en concurso o quiebra;

(ii) Modificación del Estatuto y/o el aumento de capital;

(iii) Disolución anticipada de la sociedad;

(iv) Cualquier acto societario que implique poner en peligro el patrimonio social y/o la prosecución del objeto principal de esta sociedad;

(v) Cambio de domicilio y/o jurisdicción.

II) Acciones Clases "B" y "C": Serán ordinarias escriturales, con derecho a UN (1) voto por Clase, representarán hasta el DOCE POR CIENTO (12%) del Capital Social y serán de titularidad de las Jurisdicciones Provinciales que las suscriban.

III) Acciones Clase "D": Se autoriza la oferta pública de esta clase de Acciones, que representan un total del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Capital Social. Dichas Acciones serán preferidas patrimoniales, sin derecho a voto.

La preferencia patrimonial consiste en la antelación del reembolso de su valor nominal, en el caso de liquidación y en el cobro de dividendos preferenciales, consistiendo el pago de estos pari passu con las acciones ordinarias, más una proporción del CINCO POR CIENTO (5%) por cada unidad.

IV) Acciones Clase "E": La Sociedad podrá transformar Acciones Clase "D" en Acciones Clase "E". Las Acciones Clase "E" serán ordinarias y sin derecho a voto y de oferta pública.

La Sociedad podrá emitir obligaciones negociables. Dichas obligaciones podrán transformarse en Acciones Clase "E".

Los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado nacional serán ejercidos por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o por el funcionario que éste designe, debiendo dicha atribución estar expresamente conferida en el acto constitutivo.

c) La Dirección y Administración estarán a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes, por las Acciones Clase "A" y DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes por las Acciones Clase "B" y "C", en forma conjunta. UNO (1) de los Directores por las Acciones Clase "A", deberá poseer reconocida trayectoria en el Mercado de Capitales.

d) El Organo de Fiscalización estará integrado por una Comisión Fiscalizadora compuesta por CINCO (5) síndicos titulares y CINCO (5) síndicos suplentes elegidos por la asamblea de accionistas.

ARTICULO 6º — La Sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, interno y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su Objeto Social. Regirá para esta sociedad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24.624. Estará sometida asimismo a los controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la Ley 24.156.

ARTICULO 7º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA seleccionará su personal con un criterio de excelencia, pudiendo convocar a empleados de las Administraciones Públicas Nacional, Provincial o Municipal. En todos los casos, mantendrá con su personal una vinculación laboral de derecho privado.

ARTICULO 8º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podrá crear, administrar, mantener, operar, gerenciar y gestionar una Base de Datos Integral de los Hidrocarburos, a la cual, una vez creada, tendrán acceso todos los operadores del mercado hidrocarburífero, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte. Los concesionarios y permisionarios deberán suministrar toda la información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 9º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social.

ARTICULO 10º — En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo nacional, deberá aprobar el Estatuto Social con sujeción a las pautas previstas en el artículo 6º y realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la Sociedad, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 11º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.943 —

EDUARDO O. CAMAÑO
MARCELO A. GUINLE
EDUARDO D. ROLLANO
JUAN ESTRADA
Modifica a la Ley 24.065


LEY Nº 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA


Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores. Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias. Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley 15.336. Privatización. Adhesión.

Sancionada: Diciembre 19 de 1991
Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992
Publicada B.O.: 16 de enero de 1992

Generación, transporte y distribución de electricidad.

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.

La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

(Artículo sustituido por art.1 del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

CAPITULO II

Política general y agentes.

ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;

d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;

e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPITULO III

Transporte y distribución.

ARTICULO 3º.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.

En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Incorporación derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

La norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre los concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°804/2001B.O. 21/6/2001. Incorporación derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

CAPITULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.

ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:

a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores

b) Transportistas

c) Distribuidores

d) Grandes Usuarios

e) Comercializadores.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.

ARTICULO 6º.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

ARTICULO 7º.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

ARTICULO 8º.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.

(Artículo sustituido por art.5° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.

ARTICULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.

ARTICULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTICULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTICULO 15.- El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTICULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía.

ARTICULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552.

ARTICULO 19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.

ARTICULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.

CAPITULO VI

Provisión de servicios.

ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.

Los distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.

A los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará la reglamentación que determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones.

Será responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato de concesión.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine.

ARTICULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.

ARTICULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.

ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTICULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.

ARTICULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

ARTICULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTICULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la ley 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios del peaje.

CAPITULO VII

Limitaciones.

ARTICULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTICULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.

ARTICULO 32.- Sólo mediante la expresa autorización del ente dos o más transportistas, o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.

El pedido de autorización deberá ser formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que para resolver pueda requerir el ente.

El ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el interés público.

ARTICULO 33.- A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

CAPITULO VIII

Exportación e importación.

ARTICULO 34.- La exportación e importación de energía eléctrica deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO IX

Despacho de cargas.

ARTICULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en la cabeza de la Secretaría de Energía, y en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deberá asegurarle la participación y poder de veto en el directorio.

La Secretaría de Energía determinará las normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1º de la ley 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término);

b) Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes.

ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijará, mediante resolución, las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicación será de competencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.

La referida Resolución dispondrá que los generadores sean remunerados por la energía vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que será determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador para las distintas bandas horarias, junto con sus límites operativos máximos y mínimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por nodo.

Asimismo dicha Resolución deberá prever que los demandantes paguen un precio en los puntos de recepción que incluya lo que deban percibir los generadores por la energía vendida y la remuneración del transporte.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 37.- Las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo precedente, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será administrado por la Secretaría de Energía, la que deberá atender con el mismo los compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente y las inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo unificado se destinará también para estabilizar, por el período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el artículo 36 de esta ley.

La citada secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

ARTICULO 38.- La Secretaría de Energía preparará y publicitará entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.

ARTICULO 39.- El DNDC no impondrá restricciones a los autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.

CAPITULO X

Tarifas.

ARTICULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;

b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante;

c) En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de sus adquisiciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. A tal efecto se calculará un precio de referencia que estará conformado por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la presente ley, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley y los costos de transporte asociados, ambos con las modificaciones que se les introducen por los artículos 8º y 9º respectivamente del presente decreto; (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;

b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

ARTICULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;

b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;

c) El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;

d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar;

e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTICULO 43.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.

ARTICULO 44.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.

ARTICULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTICULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.

ARTICULO 47.- El ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera solamente parcial.

ARTICULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.

ARTICULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ente.

CAPITULO XI

Adjudicaciones.

ARTICULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser realizados por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección preestablecidos por la Secretaría de Energía.

ARTICULO 51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del ente la prórroga por un período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.

ARTICULO 52.- Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.

ARTICULO 53.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPITULO XII

Ente Nacional Regulador.

ARTICULO 54.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 55.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su estructura orgánica.

ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados;

c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;

d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;

e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

f) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen;

g) Llamará a participar en procedimientos de selección y efectuará las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente;

h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

i) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;

j) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;

l) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;

m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

n) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;

o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;

s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.

ARTICULO 58.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.

ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.

ARTICULO 61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 62.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 63.- Serán funciones del directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;

d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;

f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;

g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 64.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

ARTICULO 65.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos fundadamente.

ARTICULO 66.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos:

a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente;

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

d) El producido de las multas y decomisos;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores del país, durante igual período.

ARTICULO 68.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.

ARTICULO 69.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.

CAPITULO XIII

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

ARTICULO 70.- Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 30 y del artículo 31 de la ley 15.336, por los siguientes:

e) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

A los fines de la determinación del recargo que constituye el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), se afectará el valor antes mencionado por un coeficiente de adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales. Dicho coeficiente de adecuación trimestral (CAT) resultará de considerar la facturación neta que efectúan los generadores por los contratos a término y spot en el Mercado Eléctrico Mayorista correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía (en MWh) involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que se tomará como base. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.957 B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley de referencia).

g) El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:

- El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley.

- El cuarenta por ciento (40 %) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro.

(Nota Infoleg: Por art. 24 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el presente artículo).

CAPITULO XIV

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTICULO 71.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el ente se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley.

ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.

Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente.

ARTICULO 73.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTICULO 74.- El ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad;

b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

ARTICULO 75.- Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.

ARTICULO 76.- Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

CAPITULO XV

Contravenciones y sanciones

ARTICULO 77.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:

a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones (A 1.000.000.000);

b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente;

d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

ARTICULO 78.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 79.- El ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTICULO 80.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 81.- El ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

Capitulo XVI

Disposiciones varias.

ARTICULO 82.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Chocón - Cerros Colorados - Alicopá; establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954.

ARTICULO 83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º, 10 11 de la ley 19.552 por los siguientes textos:

Art. 1º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.

Art. 9º.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:

a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.

Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

Art. 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.

ARTICULO 84.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.

CAPITULO XVII

Ambito de aplicación

ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

CAPITULO XVIII

Disposiciones transitorias.

ARTICULO 86.- Las disposiciones de esta ley serán plenamente aplicables a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, e Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima.

ARTICULO 87.- Por excepción, el presupuesto correspondiente al año 1992 del ente, será aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 88.- Los usuarios de los servicios prestados por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas especiales a la fecha de entrada en vigencia de una concesión que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la presente ley, tendrán derecho a ingresar a las redes de transporte y/o distribución que utilizarán a tales efectos las empresas precedentemente citadas. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar

prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO XIX

Modificaciones a la ley 15.336.

ARTICULO 89.- Sustitúyanse los artículos 4º, 11 primer párrafo, 14, 18 inciso 8 y 28 último párrafo de la ley 15.336 por los siguientes textos:

Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.

Art. 11.- primer párrafo: En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;

b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad.

Art. 18, inc. 8: Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia.

Art. 28.- último párrafo: El Consejo Federal de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.

ARTICULO 90.- Deróganse los artículos 17; 20; 22; 23; los incisos a), b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h) inclusive del 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).

ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.

ARTICULO 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado del marco regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.

CAPITULO XX

Privatización

ARTICULO 93.- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley 23.696.

Las actividades a privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del particular adquirente.

(Párrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 del Decreto N°13/92 B.O. 16/1/1992)

ARTICULO 94.- En el caso de la generación hidráulica de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su destino final.

ARTICULO 95.- Sustitúyese el punto IV del anexo I de la ley 23.696, exclusivamente en relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente texto:

IV.- Concesión de la distribución y comercialización.

- Privatización.

- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima.

ARTICULO 96.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la ley 23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo que se privatiza.

ARTICULO 97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones aprobadas mediante éstas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XXI

Adhesión.

ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.

ARTICULO 99.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.
Es modificada por el Decreto 1692/2004

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
Apruébase el Estatuto Social de la citada empresa.

Bs. As., 1/12/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0310519/2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Ley Nº 25.943, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley mencionada en el Visto, se creó ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, con el objeto de llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto.

Que asimismo, la Sociedad podrá por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, generar, transportar, distribuir y comercializar energía eléctrica, pudiendo realizar actividades de comercio vinculadas con bienes energéticos y desarrollar cualquiera de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país como en el extranjero.

Que el artículo 10 de la Ley referida dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá aprobar el Estatuto Social de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, con sujeción a las previsiones del artículo 6º de la misma.

Que, a su vez, corresponde facultar al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la referida sociedad y a aprobar las eventuales modificaciones a dicho Estatuto.

Que a fin de dar cumplimiento a lo consignado precedentemente, resulta necesario el dictado de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 25.943.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Estatuto Social de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, el que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la referida sociedad y a aprobar las eventuales modificaciones al Estatuto que se aprueba por el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

Estatuto

Capítulo I

DENOMINACION, DOMICILIO, PLAZO, OBJETO Y CAPACIDAD

Denominación

ARTICULO PRIMERO: Bajo la denominación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, se constituye la sociedad anónima que se regirá por el presente Estatuto, las disposiciones de la Ley 25.943 y el régimen del Capítulo II, Sección V de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, en adelante la Sociedad.

Domicilio

Duración

ARTICULO SEGUNDO: La Sociedad tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por resolución de su Directorio podrá establecer sucursales, agencias o representaciones en cualquier parte del país o del extranjero. Su plazo de duración será de 99 años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio.

Objeto social

ARTICULO TERCERO: La Sociedad tiene por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos o exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto. Asimismo, la Sociedad podrá por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, generar, transportar, distribuir y comercializar energía eléctrica. La sociedad podrá realizar actividades de comercio vinculadas con bienes energéticos y desarrollar cualquiera de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país como en el extranjero.

Capacidad

ARTICULO CUARTO: Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar todos los actos admisibles por las leyes y por el presente Estatuto.

Podrá suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Podrá ejercer todos los derechos que la Ley 17.319 confiere al titular de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentren sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.943. Las áreas permisionadas o concesionadas revertidas a la Nación se incluyen en las áreas otorgadas a la Sociedad.

En los procesos de asociación que realice deberá observar mecanismos de transparencia y competencia que respeten lo establecido en la ley de hidrocarburos.

Podrá operar en cualquier segmento de la cadena de valor de los bienes energéticos en forma integrada o independiente a través de unidades de negocios específicas. En su actividad propenderá a promover la innovación tecnológica.

Podrá intervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios.

Para el cumplimiento de la actividad mencionada precedentemente, la Sociedad podrá realizar por sí misma, asociada a terceros o por cuenta de terceros, cualquier operación financiera, con exclusión de las reservadas por la Ley 21.526 a las entidades especialmente autorizadas al efecto. De igual modo y al mismo fin, podrá actuar como fiduciaria y ejercer mandatos, comisiones, consignaciones y representaciones.

En su actuación observará las políticas del Estado Nacional.

Podrá crear, administrar, mantener, operar, gerenciar y gestionar una Base de Datos Integral de los Hidrocarburos, a la cual, una vez creada, tendrán acceso todos los operadores del mercado hidrocarburífero, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

Rige para la Sociedad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24.624.

Capítulo II

CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS

Capital social

ARTICULO QUINTO: El capital social se establece en la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), representado por: veintiséis millones quinientas mil (26.500.000) acciones ordinarias clase A, de un voto por acción, tres millones (3.000.000) acciones ordinarias clase B y tres millones (3.000.000) acciones ordinarias clase C, que otorgarán también en cada clase un voto por acción, así como por diecisiete millones quinientas mil (17.500.000) acciones preferidas patrimoniales clase D, sin derecho de voto. Todas las acciones serán de un peso valor nominal (v$n 1) cada una.

Acciones ordinarias clase A

ARTICULO SEXTO: Las acciones ordinarias clase A, cuya titularidad corresponderá al Estado Nacional, serán intransferibles. Representarán, como mínimo, el cincuenta y tres por ciento (53%) del capital social, proporción que no podrá ser disminuida como consecuencia de aumento, reintegración, reducción, reagrupamiento, división, conversión, canje o cualquier otra operación social que implique un cambio en la representación del capital o valor nominal de las acciones en desmedro de la participación porcentual de dicha clase. Tampoco podrá el Estado Nacional constituir gravamen sobre dichas acciones.

Acciones ordinarias clases B y C

Oferta inicial

Procedimiento para su venta al Estado Nacional

ARTICULO SEPTIMO: Las acciones ordinarias clase B y C representarán hasta el doce por ciento (12%) del capital social y su titularidad corresponderá al Estado Nacional, quien las transferirá a la provincias a cuyo efecto hará el ofrecimiento inicial de las acciones clase B y C en condiciones igualitarias para todas las jurisdicciones provinciales. Si hubiere un remanente no suscripto, quedará en poder del Estado Nacional, que podrá conservar la titularidad de esas acciones u ofrecerlas posteriormente a las jurisdicciones provinciales interesadas, también en condiciones igualitarias. No podrán ser adquiridas en ningún caso por otras personas de derecho público o privado. Tampoco podrán las jurisdicciones provinciales constituir gravamen sobre dichas acciones.

Si una jurisdicción provincial quisiera enajenar la totalidad o parte de sus acciones clase B o C, deberá comunicar su intención al Estado Nacional, para que adquiera nuevamente la titularidad de esas acciones. El precio se determinará tomando el guarismo mayor de: (i) el valor patrimonial por acción resultante del balance que corresponda presentar por el período en curso conforme a las disposiciones vigentes para la oferta pública de acciones; (ii) el precio promedio ponderado de cotización de las acciones preferidas patrimoniales clase D en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, durante los cuarenta y cinco (45) días hábiles bursátiles anteriores a la notificación fehaciente de la voluntad de enajenar. El importe se abonará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esa comunicación. El Estado Nacional podrá conservar la titularidad de las acciones adquiridas u ofrecerlas posteriormente a las jurisdicciones provinciales interesadas, en condiciones igualitarias.

Acciones preferidas clase D

Oferta pública, Cotización en bolsa

Porcentaje máximo admitido

ARTICULO OCTAVO: Las acciones preferidas patrimoniales clase D, sin derecho a voto, representarán un total del treinta y cinco por ciento (35%) del capital social. Otorgarán derecho a un dividendo pari passu con las acciones ordinarias, más una proporción del cinco por ciento (5%) por acción. En caso de liquidación de la Sociedad, se les reembolsará su valor nominal con antelación a las otras clases de acciones.

La Sociedad solicitará la inscripción de las acciones preferidas patrimoniales clase D en el régimen de la oferta pública de valores y su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, así como su negociación en las demás Bolsas de Comercio del país. La Sociedad podrá resolver también la inscripción en bolsas o mercados del exterior.

Ningún accionista podrá poseer, directa o indirectamente, más del tres por ciento (3%) del monto en circulación de las acciones de clase D. La Sociedad no acreditará dividendos ni admitirá el ejercicio de otros derechos inherentes a las acciones que excedieren ese porcentaje, las que deberán ser enajenadas dentro de los tres (3) meses de comprobado el exceso. En defecto de ello, la Sociedad podrá disponer su cancelación.

Acciones clase E

ARTICULO NOVENO: La Sociedad podrá emitir acciones clase E, que serán ordinarias, es decir, sin dividendo preferencial ni prelación en el reembolso en caso de liquidación, sin derecho de voto y sin oferta pública.

Las acciones clase E podrán ser emitidas por conversión de acciones preferidas patrimoniales clase D, por resolución de la asamblea de la Sociedad, que fije las condiciones de la operación y otorgue la opción de convertir a los accionistas poseedores de esta clase.

Las acciones clase E podrán ser emitidas también por conversión de obligaciones negociables, en las condiciones estipuladas en el segundo párrafo del artículo decimosexto del presente Estatuto.

Aumento del capital

Evolución

ARTICULO DECIMO: El capital social inicial podrá ser aumentado hasta el quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria, de conformidad con las disposiciones de los artículos 188, 234 y concordantes de la Ley 19.550, con la aprobación de las acciones clase A, prevista en el artículo decimonoveno del presente Estatuto. La Asamblea puede delegar en el Directorio la determinación de la época de emisión, la forma y las condiciones de pago, así como toda otra atribución admitida por la ley.

La evolución del capital social figurará en los balances generales e intermedios de la Sociedad.

Derecho de preferencia y de acrecer

ARTICULO DECIMOPRIMERO: Todas las acciones otorgan derecho de preferencia y de acrecer para la suscripción de nuevas acciones de su misma clase, en la proporción que le corresponde a cada clase en la composición del capital social establecida en el artículo quinto. Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 194 de la ley 19.550.

Si transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer dentro de las respectivas clases, quedaren acciones de cualquier clase sin suscribir, podrán ser suscriptas por el Estado Nacional, para su posterior ofrecimiento a quienes se hallen legalmente habilitados para adquirirlas o, dado el caso, para su conversión en acciones clase A.

Mora en la integración

ARTICULO DECIMOSEGUNDO: En caso de mora en la integración de las acciones, el Directorio estará facultado para adoptar cualquiera de los procedimientos del artículo 193 de la ley 19.550, dando el mismo trato a todos los accionistas que se hallaren en idéntica situación.

Régimen de circulación de las acciones

ARTICULO DECIMOTERCERO: Las acciones serán escriturales. El registro de acciones podrá ser llevado por la Sociedad, por la Caja de Valores o por otra entidad autorizada por ley, según lo disponga la Asamblea. Si el libro de registro es llevado por la Sociedad, los certificados o constancias de las cuentas abiertas y de los movimientos que en ellas se inscriban deberán ser firmados por el Presidente y al menos por un Director.

Copropiedad de las acciones

ARTICULO DECIMOCUARTO: En caso de copropiedad de las acciones, los titulares deberán unificar la representación para el ejercicio de sus derechos sociales.

Derechos del Estado Nacional

ARTICULO DECIMOQUINTO: Los derechos derivados de la titularidad de acciones del Estado Nacional serán ejercidos por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o por el Funcionario que éste designe.

Capítulo III

OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y OTROS VALORES

Valores, Instrumentos, Otros activos

Obligaciones convertibles

ARTICULO DECIMOSEXTO: La sociedad podrá emitir obligaciones negociables, bonos de goce o de participación y cualquier otra clase de valores mobiliarios, instrumentos o activos estructurados, legalmente admisibles y cotizables en los mercados respectivos.

Las obligaciones negociables podrán ser simples o convertibles en acciones clase E, ordinarias sin derecho de voto y de oferta pública. La resolución asamblearia que apruebe la emisión de obligaciones convertibles implicará simultáneamente la decisión de aumentar el capital social en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 23.576, adoptando los recaudos necesarios para mantener el porcentaje mínimo de las acciones de clase A, equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del capital social.

Capítulo IV

ASAMBLEAS

Convocatoria

ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Las asambleas serán convocadas según lo previsto en el artículo 237 de la ley 19.550 y en el artículo 71 de la Ley 17.811 (texto según Decreto 677/01). Podrán ser citadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria para el mismo día, con intervalo de una hora, en los supuestos admitidos por la ley.

Asistencia y representación de accionistas

Participación a distancia

ARTICULO DECIMOCTAVO: Los accionistas deberán comunicar su asistencia en los plazos de ley para su inscripción en el libro correspondiente. Podrán otorgar mandato en instrumento privado con certificación de firma por cualquiera de los medios legales admitidos. La asamblea podrá sesionar con accionistas o sus representantes comunicados entre sí por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras. En el acta de la reunión se dejará constancia de la participación de accionistas a distancia y de sus votos, así como de la regularidad de las resoluciones adoptadas.

Quórum y mayorías

Conformidad de la clase A

Mayoría del Estado Nacional

ARTICULO DECIMONOVENO: Rigen el quórum y las mayorías que determinan los artículos 243 y 244 de la ley 19.550, excepto para los siguientes temas que exigirán en cualquier caso, como mínimo, el voto favorable de la totalidad de las acciones clase A, correspondientes al Estado Nacional, para ser resueltos válidamente: (i) presentación en concurso o quiebra; (ii) modificación del Estatuto y/o aumento del capital social; (iii) disolución anticipada de la Sociedad; (iv) cualquier acto societario que implique poner en peligro el patrimonio social y/o la prosecución del objeto principal de la Sociedad; (v) cambio de domicilio y/o jurisdicción.

No se podrá resolver ninguna modificación estatutaria que, por cualquier procedimiento, deje al Estado Nacional con una participación en el capital social menor a la que establece el artículo sexto.

Capítulo V

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Directorio, composición

Remuneración

ARTICULO VIGESIMO: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por siete (7) directores titulares y siete (7) suplentes, designados por tres (3) ejercicios y reelegibles. La elección será por clase. El accionista de la clase A designará cinco (5) directores titulares y cinco (5) suplentes, y los accionistas de las clases B y C designarán, conjuntamente, dos (2) directores titulares y dos (2) suplentes. Uno (1) de los directores elegidos por las acciones de la clase A deberá poseer reconocida trayectoria en el mercado de capitales.

La remuneración de los directores será fijada por la Asamblea.

Presidente y Vice,

ARTICULO VIGESIMOPRIMERO: El Directorio, en la primera sesión posterior a su designación, nombrará al Presidente, quien durará tres (3) ejercicios en su cargo. En la misma sesión y por igual período nombrará un Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento para desempeñar sus funciones. Ambos cargos serán reelegibles. En caso de ausencia u otro impedimento del Presidente y del Vicepresidente, el reemplazante será un director designado al efecto.

Representación legal

ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO: La representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente y, dado el caso, a quien lo reemplace.

Garantía

ARTICULO VIGESIMOTERCERO: Los directores deberán prestar una garantía de diez mil pesos ($10.000) cada uno, en dinero efectivo o bonos públicos, la que se mantendrá depositada en la Sociedad mientras permanezcan en sus cargos.

La Sociedad contratará un seguro de responsabilidad civil para sus directores, que cubra los riesgos inherentes a sus funciones.

Reuniones, convocatoria

Quórum y mayoría

ARTICULO VIGESIMOCUARTO: El Directorio se reunirá al menos una vez por mes, como así también cada vez que lo requiera cualquiera de los directores. En este último caso, la convocatoria será efectuada por el Presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido; en su defecto, podrá convocar cualquiera de los directores. La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

El Directorio sesionará con la presencia de cinco (5) de sus miembros y adoptará sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

El Directorio podrá sesionar también con directores comunicados entre sí por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuya participación distante se computará para el quórum, en tanto se hallen presentes al menos cuatro (4) directores. En el acta de la reunión se dejará constancia de la participación de directores a distancia y de sus votos, bajo firma de los directores presentes designados a ese fin, como así también de los síndicos, quienes dejarán constancia de la regularidad de las resoluciones adoptadas.

Facultades del Directorio

ARTICULO VIGESIMOQUINTO: El Directorio tiene las más amplias facultades para dirigir y administrar la Sociedad y gestionar los negocios sociales. Puede adoptar todo acto de administración o disposición de los bienes sociales, incluyendo todos aquellos que requieren por ley poderes especiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1881 del Código Civil y el artículo 9 del Título X, Libro II del Código de Comercio. Puede celebrar en nombre de la Sociedad toda clase de actos que hagan adquirir derechos y contraer obligaciones para ella y que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre otros, operar con bancos y demás instituciones de crédito internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privadas, de la denominación que fueren, realizando todas las operaciones especiales y de crédito autorizadas por las leyes, decretos y demás disposiciones que los rijan. Puede asimismo otorgar y revocar toda clase de poderes generales o especiales, de administración, judiciales y otros, inclusive para denuncias o querellas criminales.

La presente enumeración es enunciativa y no deberá interpretarse como limitativa de la actuación del Directorio, el que podrá realizar todos los demás actos que no le resultaren prohibidos por este Estatuto y por las leyes aplicables.

Directores suplentes

ARTICULO VIGESIMOSEXTO: En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento de un director titular, será reemplazado por su respectivo suplente, quien durará en el cargo hasta la reincorporación de aquél o bien hasta el vencimiento del plazo para el cual hubiese sido designado como suplente.

Gerente General

ARTICULO VIGESIMOSEPTIMO: El Directorio podrá designar un gerente general, delegarle las funciones ejecutivas de la administración de la Sociedad que considere convenientes y fijarle su remuneración.

Capítulo VI

COMITE DE AUDITORIA

Composición

Reglamento

ARTICULO VIGESIMOCTAVO: El Comité de Auditoría estará integrado por tres (3) directores titulares con sus tres (3) directores suplentes respectivos, designados por el Directorio, que sesionarán de manera colegiada. Al menos dos de ellos deberán cumplir la condición de independientes, en los términos de las normas vigentes para la oferta pública de acciones.

El Comité dictará su reglamento y supletoriamente se regirá por las disposiciones del presente Estatuto para el funcionamiento del Directorio.

Funciones, Presupuesto

ARTICULO VIGESIMONOVENO: El Comité de Auditoría ejercerá las funciones atribuidas por el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por Decreto 677/01, con las facultades y deberes previstos en dicha disposición y en las normas reglamentarias aplicables.

Capítulo VII

COMISION FISCALIZADORA

Composición

ARTICULO TRIGESIMO: La fiscalización de la sociedad estará a cargo de una Comisión Fiscalizadora, integrada por cinco (5) síndicos titulares y cinco (5) síndicos suplentes, que reemplazarán a los primeros en caso de vacancia, ausencia o impedimento. Durarán tres (3) ejercicios en sus cargos y serán reelegibles.

Elección por la asamblea

Nominación por clases

Presidencia

Quórum y Mayoría

Remuneración

ARTICULO TRIGESIMOPRIMERO: Los síndicos serán designados por la asamblea de accionistas, para lo cual las acciones de la clase A nominarán tres (3) titulares y tres (3) suplentes, las acciones de las clases B y C nominarán un (1) titular y un (1) suplente, y las acciones de las clases D y E nominarán también un (1) titular y un (1) suplente.

La nominación de los síndicos titulares y suplentes por las acciones de clase A corresponderá a la Sindicatura General de la Nación.

Las clases B y C nominarán su síndico titular y su suplente en asamblea especial conjunta de ambas clases, y del mismo modo procederán las clases D y E para nominar al síndico titular y al suplente respectivo.

La Comisión Fiscalizadora será presidida y representada por uno de los síndicos elegidos por las acciones de la clase A, que se designará en la primera reunión de cada año. En dicha reunión también se nombrará un reemplazante, por la misma clase, para el caso de ausencia o impedimento de quien la presida.

Sesionará con la presencia de tres (3) de sus miembros y adoptará sus resoluciones por mayoría de votos presentes.

Su remuneración será fijada por la Asamblea

Control del Sector público Nacional

ARTICULO TRIGESIMOSEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, último párrafo, de la Ley 25.943, la Sociedad queda sometida a los controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la Ley 24.156.

Capítulo VIII

EJERCICIO SOCIAL

Cierre

Destino de las utilidades

ARTICULO TRIGESIMOTERCERO: El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables conforme a las normas profesionales y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las ganancias realizadas y liquidadas se destinarán:

a) El 5% para el fondo de reserva legal, hasta que alcance el 20% del capital social;

b) Los montos que apruebe la Asamblea, a honorarios del Directorio, del Comité de Auditoría y de la Comisión Fiscalizadora;

c) El saldo, a disposición de la Asamblea.

Prescripción de los dividendos

ARTICULO TRIGESIMOCUARTO: Los dividendos que no fueren cobrados dentro de los tres (3) años de su puesta a disposición, prescribirán en favor de la Sociedad.

Capítulo IX

LIQUIDACION

Liquidadores

Distribución

ARTICULO TRIGESIMOQUINTO La liquidación estará a cargo del Directorio o de uno o más liquidadores designados por la Asamblea, bajo la supervisión de la Comisión Fiscalizadora.

Cancelado el pasivo y reembolsado el capital social, el remanente se distribuirá entre los accionistas.

Capítulo X

ARBITRAJE

Cuestiones que se someten

Decreto 677

ARTICULO TRIGESIMOSEXTO: Toda controversia de los accionistas entre sí o con la Sociedad, relativa a la validez, interpretación, cumplimiento o incumplimiento de normas legales y reglamentarias, del presente Estatuto y de las Resoluciones de las Asambleas o del Directorio, incluidas las acciones de responsabilidad social o individual, de daños y perjuicios y cualquier otra acción contenciosa derivada de la Ley 19.550 y sus modificatorias o del Decreto 677/01, será sometida a la decisión del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con exclusión de toda otra jurisdicción, en arbitraje de derecho o de amigables componedores, según acordaren las partes atendiendo a la índole de la cuestión. Si no hubiere acuerdo al respecto, se someterán al arbitraje de derecho.

Se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 677/01, sin que ello implique restringir, limitar o excluir la competencia arbitral pactada en el párrafo que antecede, en lo referente a las personas, materias y acciones que abarca.



Ingrese AQUI para acceder al resumen de noticias mas detallado de la web correspondiente a
- E N A R S A -
(Energía Argentina S.A.)




PRINCIPAL    CONTACTENOS     NOTICIAS

SoloEnergia.com.ar © 2004